News Número 18
Prodespachos
 

Novedades en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente

Aunque incumpliéndose el plazo que el propio gobierno fijó en la Ley 20/2007, finalmente se ha publicado y entrado en vigor el Real Decreto 197/2009, siendo ésta la disposición reglamentaria que desarrolla los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

De conformidad con lo previsto en la Disposición Final Quinta de la Ley 20/2007 el Real Decreto 197/2009, como disposición reglamentaria de desarrollo de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, debería haber nacido a más tardar en el mes de noviembre de 2008, ya que el citado precepto emplazaba al Gobierno para que como máximo en un año llevara a cabo el desarrollo de lo previsto en el artículo 12.1 párrafo segundo de la Ley 20/2007. Sin embargo, no ha sido hasta el día 4 de marzo de 2009 cuando se ha publicado el Real Decreto 197/2009, esperando que no sea un mal presagio para la norma no sólo haber nacido más tarde de lo previsto sino también incumpliendo el mandato previsto por la propia ley de la que trae causa.

El artículo 11.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo acuñó el concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) y lo definió como aquel trabajador que realiza su actividad económica o profesional para una empresa o cliente del que percibe al menos el 75 por ciento de sus ingresos. Posteriormente, el artículo 12.1 del mismo precepto legal exigió que el contrato para la realización de la actividad económica o profesional del TRADE celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública, remitiéndose la Disposición Final Quinta de la Ley 20/2007 al desarrollo reglamentario de dicho contrato y registro, así como al de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. Pues bien dicho mandato legal, por fin, ha sido cumplido por el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, que pasamos a analizar seguidamente.


Concepto de TRADE

Uno de los aspectos más relevantes del Real Decreto 197/2009 es que éste introduce parámetros para pulir y afinar la definición de TRADE que hace el artículo 11.1 de la Ley 20/2007 y el artículo 1.1 del nuevo reglamento, en concreto en el artículo 2.1 de la nueva norma reglamentaria de desarrollo se fijan los parámetros para calcular el porcentaje del 75 por ciento de los ingresos con expresa remisión a las normas tributarias, tratando de establecer parámetros de cálculo que eviten la incerteza de la definición en relación a los ingresos y su cómputo. A tales efectos cabe destacar las remisiones probatorias que el artículo 2.4 realiza respecto la última declaración del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas y en su defecto, el certificado de rendimientos emitido por la Agencia Tributaria.


Obligación de comunicación de la condición de TRADE y poder de requerimiento

Por otro lado se exige que para poder celebrar un contrato como TRADE al amparo del nuevo reglamento el trabajador que se considere como tal comunique al cliente dicha condición, penalizándose el incumplimiento del requisito de la comunicación con la imposibilidad por parte del trabajador autónomo a acogerse al régimen jurídico previsto en el Real Decreto 197/2009. En salvaguarda de los intereses del cliente se habilita a éste para poder requerir al TRADE para que acredite el cumplimiento de las condiciones que le habilitan o definen como tal, pudiéndose instar dicha acreditación tanto en la fecha de la celebración del contrato como en cualquier momento del desarrollo de la relación contractual siempre que desde la última acreditación hayan transcurrido al menos seis meses. La indicación del carácter de económicamente dependiente del trabajador autónomo es un elemento que necesariamente debe expresarse en el contrato, como elemento mínimo, pero es que además la importancia de dicha circunstancia hace que el reglamento en su artículo 5 obligue tanto al TRADE como al cliente a realizar una serie de declaraciones para que no quede duda alguna de la dependencia económica del autónomo contratado, todo ello bajo la rúbrica un tanto eufemística de "precisiones específicas del contrato". En todo caso, es preciso recordar que para los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2007 el trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente, deberá comunicarlo al cliente respecto del que adquiera tal condición, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 197/2009, tal y como expresamente recoge la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/2007 y la Disposición Transitoria Primera del nuevo reglamento de desarrollo.


Objeto, contenido ,forma y modelo del contrato del TRADE

De conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la nueva norma reglamentaria el objeto del contrato del TRADE es la realización de la actividad económica o profesional del TRADE, pudiendo celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas o para la realización de uno o más servicios. En cuanto a su duración el contrato tendrá el que las partes acuerden, si bien cuando no se fije duración se presumirá "iuris tantum" que el contrato surte efectos desde la fecha de su formalización y que se ha pactado por escrito. La forma del mismo será siempre e ineludiblemente por escrito, y como mínimo necesariamente deberá dejarse en éste expresa constancia de los siguientes aspectos:

  1. La identificación de las partes que lo conciertan.
  2. La precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del trabajador respecto del cliente con el que contrata, en los términos recogidos en el artículo 5 del Real Decreto 197/2009.
  3. El objeto y la causa del contrato, precisando para ello, en todo caso, el contenido de la prestación del TRADE, que asumirá el riego y ventura de la actividad y la determinación de la contraprestación económica asumida por el cliente en función del resultado, incluida, en su caso, la periodicidad y el modo de ambas prestaciones.
  4. El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa por mes o año.
  5. El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea de aplicación, siempre que el trabajador autónomo económicamente dependiente dé su conformidad de forma expresa.

Indicados los elementos mínimos necesarios, el punto tercero del artículo 4 del nuevo reglamento habilita a las partes para recoger en el contrato cualesquiera otras estipulaciones que consideren oportunas y sea conformes a Derecho, aconsejando en particular la fijación por escrito de:

  1. La fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones.
  2. >La duración del preaviso con que el TRADE o el cliente deben comunicar a la otra parte su desistimiento o voluntad de extinguir el contrato, así como para llevar a cabo interrupciones contractuales.
  3. La cuantía de la indemnización a que tenga derecho el TRADE o el cliente por extinción del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 20/2007, salvo que tal cuantía venga determinada en el acuerdo de interés profesional aplicable.
  4. La manera en que las partes mejorarán la efectividad de la prevención de riesgos laborales.
  5. Las condiciones contractuales aplicables en caso de que el TRADE dejase de cumplir con el requisito de dependencia económica.

El Anexo del Real Decreto 197/2009 recoge expresamente un modelo de contrato del TRADE con el cliente, si bien éste, de conformidad a la Disposición Adicional Séptima de la propia norma reglamentaria, tiene carácter meramente indicativo, debiéndose llevar a cabo las correspondientes adaptaciones para los casos de trabajadores autónomos del sector del transporte y los agentes comerciales.


Régimen Jurídico de los contratos celebrados antes y después de la Ley 20/2007

De conformidad a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/2007 y en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 197/2009 los contratos celebrados entre clientes y TRADES antes de la entrada en vigor de la disposición legal, deberán adaptarse en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 197/2009, salvo que durante dicho impás temporal se haya producido la extinción del contrato. En todo caso los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2007 entre el cliente y el TRADE, producen efectos jurídicos plenos sin perjuicio que deban adaptarse a lo previsto en el capitulo I del Real Decreto 197/2009. Para los contratos celebrados con trabajadores autónomos del sector del transporte y en sector de los agentes de seguros el periodo de adaptación de los contratos sucritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo será de dieciocho meses, en lugar de los seis antes indicados, mientras que de los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del precepto legal se desprenden los mismo efectos jurídicos plenos que para el resto de TRADES, sin perjuicio de la realización de las adaptaciones que sean precisas de conformidad a la nueva norma reglamentaria.


Deber de registro del TRADE y habilitación de registro del cliente

El contrato del trabajador económicamente dependiente para la realización de la actividad económica o profesional en favor del cliente deberá registrarse, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 197/2009, por el propio TRADE en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su firma, debiendo comunicar al cliente que se ha producido dicho registro en el plazo de cinco días hábiles siguientes al mismo. Si hubiera transcurrido el plazo de quince días hábiles contados a partir de la firma del contrato sin que se hay producido al cliente la comunicación del registro del contrato, quedará entonces habilitado el cliente para que pueda instar el registro del contrato en el plazo de diez días hábiles siguientes. En ambos casos el registro de los contratos de los TRADES se efectuará ante el Servicio Público de Empleo Estatal, siendo dicho organismo del que dependerá el registro informativo de dichos contratos. Asimismo serán también objeto de comunicación al registro dependiente del Servicio Publico de Empleo Estatal las modificaciones y la terminación del contrato, en los mismos plazos indicados anteriormente y a contar desde la fecha que se produzcan. En cuanto a los contratos que fueron registrados de al amparo de la Resolución de 21 de febrero de 2008, del Servicio de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento provisional para el registro de los contratos de los TRADES la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 197/2009 obliga a que se adapten a lo previsto en la norma reglamentaria en el plazo de tres meses.


Derechos y deberes de los representantes legales de los trabajadores del cliente

El artículo 7 del nuevo reglamento de desarrollo establece el derecho de los representantes legales de los trabajadores del cliente que contrate los servicios de un TRADE, ha ser informados de dicha contratación dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de que ésta se produzca. A los efectos informativos antes indicados el empresario cliente del TRADE deberá notificar a los representantes legales de sus trabajadores la identidad del TRADE, el objeto del contrato, el lugar de ejecución y la fecha de comienzo y la duración del contrato, excluyéndose en todo caso de esa información todos aquellos elementos que pudieran afectar a la intimidad personal del TRADE. En contrapartida el mismo Real Decreto 197/2009 hace extensivo el deber de sigilo previsto en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la información que los representantes legales de los trabajadores reciban de su empresario en relación con los contratos de los TRADES.


Creación del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos

Por último, cabe mencionar que el Real Decreto 197/2009 dedica su capítulo III a la creación del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos. En este sentido es relevante mencionar aquí que se definen como Asociación Profesional de TRADES aquellas que agrupan a personas físicas que estén comprendidas dentro de la definición realizada en el artículo 1 de la Ley 20/2007, y que tengan por finalidad la defensa de los intereses de los profesionales asociados y funciones complementarias

 

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